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Régimen del patrimonio en el matrimonio

Tradicionalmente las parejas se casaban para toda la vida y no se planteaban nada en cuanto a los bienes que adquirían durante el matrimonio, y quizás en nuestra ciudad siga un poco vigente esa forma de pensar, pero lo cierto es que en nuestro país son cada vez más las parejas que prefieren tener su independencia y cada uno administrar sus bienes y disponer de ellos como les parezca.


AUTOR2La realidad es que lo que para nosotros los argentinos es “novedoso” en otras partes del mundo existe desde hace décadas y en Argentina se hizo visible recién el 1 de agosto de 2015 con la reforma del Código Civil, incorporando un nuevo régimen patrimonial–matrimonial denominado “régimen de separación de bienes”.

Antes de la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCNN), en el Código Civil de Vélez Sarsfield existía solamente el régimen de comunidad de bienes, donde los cónyuges compartían todo lo que ganaban, es decir, todos los bienes que adquirían estando casados era de propiedad de ambos por partes iguales, lo que técnicamente se conoce con el nombre de “bienes gananciales”.

En aquella época, la mujer tenía tanto derecho a lo que generaba el marido como el marido mismo, para Vélez hablar de dinero en el matrimonio era falta de pudor, separar el dinero era visto como indecente. Pero los tiempos cambian, la sociedad evoluciona y aparecen en el camino nuevas pretensiones o deseos entre las personas que deciden contraer matrimonio, que llevan al legislador a pensar en cómo regular los mismos.

En consecuencia, en la actualidad existen dos regímenes: el régimen de comunidad de bienes gananciales y el régimen de separación de bienes.

El régimen de comunidad de bienes gananciales es el que se hacía referencia y sigue vigente, el mismo es de carácter supletorio, esto significa que una pareja al momento de contraer matrimonio si no ejerce opción por uno u otro régimen, se entenderá que eligieron el régimen de comunidad de bienes, de manera que los bienes que adquieran durante el matrimonio serán gananciales e integrarán una “masa común”, y corresponderá a ambos, independientemente de quien los haya adquirido.

Además de los gananciales, están los bienes propios que cada uno de los cónyuges lleva o adquiere durante el matrimonio, que no forman parte de esa comunidad o masa, es el caso de los bienes inmuebles que se adquiere antes de casarse o casado se recibe por donación, herencia o legado.

En el otro régimen actual de separación de bienes, cada uno de los cónyuges es dueño de los bienes que adquiere, permite que los patrimonios de cada uno de los cónyuges estén diferenciados y pueden administrarlos y disponer de ellos como le resulte más conveniente, sin que exista calificación alguna que lo distinga y los frutos y productos pertenecen al propietario que lo genera, optar por este régimen, permite contratar libremente con terceros y entre ellos mismos.

Ahora bien, en caso de optar por el régimen de separación de bienes, los cónyuges deberán ejercer la opción y es ahí donde el rol del escribano es de vital importancia en razón de que, la decisión de los contrayentes debe ser otorgada en escritura pública, como forma impuesta por la Legislación vigente y el momento es antes de la celebración del matrimonio, produciendo efectos a partir de esa celebración y en tanto el matrimonio no sea anulado. Pueden ser modificadas antes del matrimonio, mediante un acto otorgado también por escritura pública.

FOTO VIDA INSTITUCIONAL

La opción que hagan los futuros contrayentes a alguno de los regímenes patrimoniales antes de la celebración del matrimonio, para que produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio, siendo la vía de convención matrimonial.

Sin embargo, he de destacar la importancia de que los contrayentes concurran a su Escribano de confianza a fin de obtener un asesoramiento más minucioso y detallado en cuanto a las ventajas y desventajas o las dudas que se les pueden presentar al momento de tomar la decisión del régimen que adoptarán, de esa manera se evitarán futuros conflictos o contradicciones que pudieran afectar en el futuro el vínculo matrimonial y en especial respecto de su patrimonio.

En consecuencia, la opción por el régimen de separación de bienes se puede expresar:

–          Antes de contraer matrimonio: por convención matrimonial en escritura pública, la que deberá hacerse constar en el acta de matrimonio como nota marginal.

–          Con posterioridad al matrimonio: si no ejercieron la opción automáticamente ingresan al régimen de comunidad de bienes gananciales, en consecuencia, deberán esperar que transcurra un año contado desde el día de la celebración del matrimonio para cambiarse al régimen de separación de bienes, debiendo ejercer la opción por convención matrimonial en escritura pública, que debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.

Entre las preguntas frecuentes de los requirentes en la Escribanía, surgen:

¿Qué puede ser objeto de una convención matrimonial?

El CCCN establece los puntos que pueden ser objeto de convención:

1-    Designación y valor de los bienes que cada uno de los cónyuges lleva al matrimonio o de los que posee, si la convención se otorgase por un matrimonio ya constituido, se tratare de bienes propios y gananciales.

2-    Enunciación de las deudas que cada cónyuge tuviere a la fecha del matrimonio.

3-    Detallar las donaciones que se hagan entre ellos.

4-    La opción que hagan los cónyuges por alguno de los regímenes patrimoniales previstos en el Código (régimen de separación o comunidad de gananciales).

Es importante aclarar que en las convenciones matrimoniales solo pueden referirse a alguno de los puntos mencionados precedentemente o a todos ellos, no se podrá hacer sobre cualquier otro tema de interés conyugal.

¿Qué consecuencias jurídicas trae optar por el régimen de separación de bienes?

En principio, que los cónyuges solo conservan para el futuro el vínculo matrimonial y su reciproco derecho sucesorio. Respecto de los bienes se forma una nueva masa de bienes conyugales denominados “bienes personales”, que pueden ser administrados y dispuestos libremente por el cónyuge que los adquiera, al igual que los bienes propios.

Ello implica que, para disponer de los bienes personales y los propios, no se requiere el asentimiento o conformidad del otro.

En el único caso que no pueden disponer sin la conformidad del otro -restricción aplicable para ambos regímenes patrimoniales- es cuando el inmueble fuera la sede de la vivienda familiar o se hubiera afectado al régimen de vivienda (antiguo bien de familia).

Es así, que el Código Civil y Comercial que rige desde agosto/ 2015 introduce, como principal novedad en materia matrimonial, la posibilidad de optar por el régimen de separación de bienes, pero no obliga a que todo sea de propiedad individual de uno de los contrayentes y que no se pueda compartir nada en el matrimonio, lo que queda al arbitrio de lo pactado por las partes.

Decidir el régimen adecuado a través de la figura de la Convención Matrimonial, puede evitar muchas sorpresas durante el matrimonio y facilitar la distribución de los bienes al momento del divorcio.

Por ello, concurra a un escribano para obtener un asesoramiento personalizado antes de contraer matrimonio o bien estando a la fecha en el régimen anterior –comunidad de bienes- los cónyuges pretendan modificarlo.

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